Hace
unas semanas era noticia una
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
la 419/2013 de 18 de febrero, que revocaba la sentencia de 23 de febrero de
2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Málaga, y rechazaba el
derecho a la objeción de conciencia planteada por una medico del Servicio
Andaluz de Salud que, por motivos deontológicos, rechazaba implicarse en
cualquier acto relacionado con la interrupción voluntaria del embarazo (aborto,
para decirlo sin eufemismos), tanto en la fase consultiva, como en la
preparatoria y en la ejecutiva, y entendía que la negativa de la Administración
a su solicitud vulneraba su derecho a la objeción de conciencia consagrado por
el art. 16 de la Constitución española (CE).
La
citada sentencia, dentro de la línea de interpretación más dura y restrictiva
de derechos fundamentales, dice que el derecho a la objeción de conciencia en relación con la interrupción del
embarazo no es un derecho fundamental
que quepa incardinar en el art. 16 CE [afirmación sorprendente cuando el
Tribunal Constitucional, en la sentencia 53/85 de 11 de abril, lo declaró
explícitamente como un verdadero derecho constitucional que forma parte del derecho a la libertad
ideológica y religiosa del art. 16 CE, y que, por tanto, no requiere de un
desarrollo legal para ser directamente aplicable], sino que, por el contrario, es objeto de regulación legal ordinaria a la que el
interesado debe acogerse en cada caso concreto estando excluida la atención
médica anterior y posterior a la intervención propia de la interrupción del
embarazazo.”
No
puedo decir que me haya extrañado demasiado esta resolución. Ya me referí a la objeción
de conciencia (en general) en este mismo blog, y advertía que el éxito de
las garantías establecidas en los regímenes democráticos para garantizar ese
derecho es difícil y precario porque – Pierluigi Chiassoni – “depende básicamente de
dos factores, por un lado de la actitud
cultural de los operadores jurídicos, y por otro de un poderoso trabajo de elaboración doctrinal y
jurisprudencial concerniente a la determinación de las materias
específicamente protegidas por el principio de libertad de conciencia.”, qué
son materias moralmente sensibles, y ni la una ni la otra están a veces – en
España, desde luego, no - a la altura de lo que tan solemnemente proclaman las
Constituciones y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea; y
también en otra ocasión me referí específicamente a la
objeción de conciencia de los profesionales sanitarios, antes y después de
la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo de salud sexual y reproductiva y de
interrupción voluntaria del embarazo (la regulación ordinaria a la que se
refiere la sentencia del TSJ andaluz), advirtiendo que, pese a lo positivo de
que en esta ley se recogiera explícitamente (en su art. 19) ese derecho a la
objeción de conciencia, su texto introducía muchos elementos de duda y conflicto
que estaban siendo objeto de resoluciones contradictorias, [uno de ellos,
precisamente, es objeto de la resolución
judicial que comentamos: qué debe entenderse por actos “directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo”],
y podía convertirse de hecho en una restricción del derecho frente a la
situación anterior.
Así
ha sucedido en este caso, con esta sentencia del TSJ de Andalucía que es,
argumental y técnicamente, pobre, muy pobre.
Pero no se trata aquí de hacer un análisis desde el punto de vista jurídico de la sentencia, sino de dejar constancia de que encarna y reviste de ropaje jurídico una posición ideológica previa, y de que hace realidad el riesgo que ya se anticipaba de que el reconocimiento por ley de la objeción de conciencia en el ámbito del aborto deviniera, por la vía de la interpretación muy restrictiva de sus términos, tanto por una Administración tan ideológicamente a favor del aborto como alérgica a respetar los derechos de quienes en una materia tan sensible se oponen, como por el operador jurídico encargado de esa interpretación (en este caso el TSJ de Andalucía), en la denegación de ese derecho, y en la consecuente obligación del médico de participar en un acto que repugna a su conciencia –las labores de información sobre cómo se tramita un aborto, la entrega del sobre cerrado y la derivación, no son un mero trámite formal previo, sino el inicio del proceso de interrupción del embarazo-, o incurrir en desobediencia, con las sanciones y consecuencias de todo tipo que le puedan suponer.
Pero no se trata aquí de hacer un análisis desde el punto de vista jurídico de la sentencia, sino de dejar constancia de que encarna y reviste de ropaje jurídico una posición ideológica previa, y de que hace realidad el riesgo que ya se anticipaba de que el reconocimiento por ley de la objeción de conciencia en el ámbito del aborto deviniera, por la vía de la interpretación muy restrictiva de sus términos, tanto por una Administración tan ideológicamente a favor del aborto como alérgica a respetar los derechos de quienes en una materia tan sensible se oponen, como por el operador jurídico encargado de esa interpretación (en este caso el TSJ de Andalucía), en la denegación de ese derecho, y en la consecuente obligación del médico de participar en un acto que repugna a su conciencia –las labores de información sobre cómo se tramita un aborto, la entrega del sobre cerrado y la derivación, no son un mero trámite formal previo, sino el inicio del proceso de interrupción del embarazo-, o incurrir en desobediencia, con las sanciones y consecuencias de todo tipo que le puedan suponer.
En Europa sí lo han tenido claro cuando, rechazando el informe de la diputada británica Christine McCafferty, que pretendía restringir la objeción de conciencia, en particular ante el aborto o la eutanasia, el Pleno de la Asamblea del Consejo de Europa aprobó, el 7 de octubre de 2010, la Resolución 1763 que defiende explícitamente el derecho a la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios, al señalar que "ninguna persona, hospital o institución será coaccionada, culpada o discriminada por negarse a realizar, autorizar, participar o asistir a la práctica de un aborto, eutanasia o cualquier acto que cause la muerte de un feto humano o un embrión por cualquier razón."
En
España no está ocurriendo lo mismo, está claro, y ante nuestra evidente
incapacidad para crear un cuerpo doctrinal y jurisprudencial coherente para
delimitar lo que son materias moralmente sensibles (es increíble que se venga a
decir que el servicio militar obligatorio lo es, porque se reconoce
explícitamente en la Constitución, y el aborto no) y una “actitud cultural” de
nuestros tribunales contraria a admitir el reconocimiento del derecho a la
objeción de conciencia salvo que una ley – emanada del mismo poder que la
impone - expresamente lo admita y regule, sería de desear que en la nueva regulación que se anuncia de la prestación sanitaria a la interrupción voluntaria del embarazo para acabar con la ley de plazos implantada por la ya citada LO 2/2010 no se limite a eso, sino que se actúe con cierta sensibilidad respecto a los profesionales sanitarios y se reconozca y regule con generosidad su derecho a la objeción de conciencia, eliminando las restricciones que algunas administraciones públicas, con la complicidad de algunos tribunales, están imponiendo a ese derecho fundamental. Es cuestión de sensibilidad y salud democráticas.
Ya veremos.
Ya veremos.