Oigo en la SER, el pasado día 21, que el ministro
de Educación, José Ignacio Wert, garantizará
la financiación pública de la enseñanza diferenciada por Ley, “en contra del criterio del Tribunal Supremo”,
y al día siguiente, en el diario “El
Mundo”, se insiste en la idea de que “Pese a las sentencias del Tribunal Supremo,
el anteproyecto [de ley de educación] abre
las puertas a las comunidades autónomas para otorgar conciertos a colegios que
separan a los niños por sexo”, mientras que el diario “El País” del mismo día se critica esa
posibilidad y dice que el PP acepta la educación diferenciada “para poder subvencionar a sus grupos de
presión”, insistiendo en la misma idea, ya lanzada este pasado verano, de
que el PP gobierna para el Opus (y para la Banca), que llevó al dirigente
socialista Tomás Gómez a afirmar que habría que impedir por Ley que la gente
del Opus desempeñara cargos públicos, convirtiéndose rápidamente en TT en
Twitter, en el que se podía leer de todo, pero hubo uno que me hizo gracia –
humor negro si se quiere – que reflejaba el tenor de muchos de los tuits que se
podían leer: “Que dice Tomás Gómez que
los del Opus deben llevar una O cosida en la ropa y sentarse en la parte de
atrás de los autobuses", …para
qué decir más.
De lo que se
trata, en definitiva, es que si Voltaire dijo aquello de “No comparto lo que dices, pero defenderé hasta la muerte tu derecho a
decirlo”, hay quienes citándolo de boquilla sostienen de hecho todo lo
contrario, y vienen a decir algo así como “No
comparto lo que dices, y estoy dispuesto hasta a darte muerte (civil, y
para la vida pública, se entiende) para que no puedas decirlo.”, lo que,
en mi opinión, solo refleja el miedo a las ideas, al debate, en definitiva el
miedo a la libertad ajena, fuera de los estrechos márgenes de una visión sectaria
que confunde lo público y lo estatal, concebido como un poder omnímodo, fuente
de moral, siempre que lo detenten ellos, claro.
El debate en torno a la educación diferenciada – un
hecho diferencial español, porque es en buena medida ajeno a lo que sucede en
nuestro entorno – es un buen ejemplo de ello.
Ya me he
referido antes a la educación diferenciada, en la entrada “Enseñanza
diferenciada, yo sí, gracias”, por razón del recurso interpuesto por
FTE-UGT contra la renovación del concierto a dos colegios de educación
diferenciada en “Mentiras,
tonterías y prejuicios”, de forma tangencial en una entrada sobre “Educación y libertad” , y más
extensamente en la entrada “Enseñanza
diferenciada: una opción exigible”, y no
voy a reiterar ahora los argumentos, porque lo que me interesa es esa afirmación de que se defiende la enseñanza
diferenciada pese a, o en contra de las
sentencias del Tribunal Supremo…, pero vamos a ver, ¿alguien de esos medios
de comunicación ha leído las sentencias del Tribunal Supremo a que se refieren?
Para dejarlo
claro, el Tribunal Supremo en ningún
momento dice en esas sentencias que la enseñanza diferenciada sea discriminatoria,
es que no lo puede decir, porque no lo es, porque las normas de la Constitución Española sobre igualdad y
discriminación y sobre el derecho a la educación deben interpretarse conforme a
la Declaración Universal de Derechos
Humanos y demás tratados y acuerdos internacionales sobre dichas materias
ratificados por España que, una vez publicados
oficialmente, forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, porque así
lo dispone expresamente nuestra Constitución; y entre esos tratados está la Convención relativa a la lucha contra las
discriminaciones en la esfera de la enseñanza, adoptado el 14 de diciembre de
1960 por la UNESCO, refrendada por el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en 1999, cuyo art. 1.1 dice que “…se entiende por “discriminación” toda distinción, exclusión, limitación o
preferencia, fundada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las
opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la
posición económica o el nacimiento, que tenga por finalidad o por efecto
destruir o alterar la igualdad de trato en la esfera de la enseñanza…” y en su art. 2 dice expresamente que “…no serán consideradas como constitutivas de
discriminación en el sentido del artículo 1 de la presente Convención: a. La
creación o el mantenimiento de sistemas o establecimientos de enseñanza
separados para los alumnos de sexo masculino y para los de sexo femenino,
siempre que esos sistemas o establecimientos ofrezcan facilidades equivalentes
de acceso a la enseñanza, dispongan de un personal docente igualmente
calificado, así como de locales escolares y de un equipo de igual calidad y
permitan seguir los mismos programas de estudio o programas equivalentes;” y en el mismo sentido
podríamos citar los Pactos Internacionales de Nueva York, de 1966, la
Declaración de la ONU sobre la eliminación de la discriminación a la mujer, de
7 de noviembre de 1967, o la Convención sobre la eliminación de toda forma de
discriminación a la mujer, de 18 de diciembre de 1979.
La conclusión evidente,
mientras que el Estado español siga siendo parte de esas convenciones y
tratados, es que no es discriminación por razón del sexo en la educación la
creación o mantenimiento de centros
escolares separados para alumnos de cada sexo siempre que dichos centros se
atengan a los mismos requisitos de programas, exigencia de objetivos y
rendimiento al alumnado, cualificación del profesorado y calidad de medios
materiales, permitiendo a todos ellos alcanzar los mismos niveles educativos y
las mismas especialidades, y por eso el Tribunal Supremo nunca ha dicho que esa
educación deba ser abolida por discriminatoria, ni tampoco lo ha dicho ahora.
Pero entonces, ¿qué es lo que ha dicho Tribunal Supremo?
Pues lo que ha dicho es que “nadie ha puesto en duda la legitimidad del sistema de educación
diferenciada; cuestión distinta es que a partir de la entrada en vigor de la
Ley Orgánica 2/2006 (LOE) sea posible que esos centros privados puedan tener la
condición de concertados sostenidos con fondos públicos, cuando expresamente en
el régimen de admisión de alumnos se prohíbe la discriminación por razón de
sexo, artículo 84.3 de la Ley.”; y eso ¿por qué?, porque considera significativo que la Ley
Orgánica 8/1985 de Derecho a la Educación (LODE) y, posteriormente, Ley
Orgánica 10/2002 de Calidad en la Educación (LOCE) no
incluyeran el “sexo” entre los motivos por los que no se puede discriminar a los
alumnos, y que sí lo haga el art. 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006 de
Educación (LOE), actualmente en vigor, señalando que “el sistema de enseñanza mixta, en el caso de
los centros concertados, es una manifestación o faceta más de esa competencia
sobre la admisión del alumnado que corresponde a la Administración educativa
que financia dichos centros concertados; esto es, forma parte de esa
intervención estatal que limita el derecho de dirección en los centros privados
que reciben ayudas públicas en virtud de lo establecido en el 27.9 CE.”
La cuestión es
muy discutible, desde el punto de vista jurídico, y discutida en un voto
particular a la misma STS de 23/07/2012, porque lo que dice el artículo 84 LOE es que “1. Las
Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos en centros
públicos y privados concertados de tal forma que garantice el derecho a la
educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de
centro por padres o tutores. . 3. En ningún caso habrá discriminación por razón
de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.", lo que no añade nada nuevo al art.
14 CE, ni a los Convenios y tratados internacionales, ni a la normativa anterior,
aunque ahora se haya incluido la palabra “sexo”, y ni el artículo 84 dice que
solo la enseñanza obligatoria impartida en régimen de coeducación podrá ser
financiada con recursos públicos, ni regula el régimen de conciertos.
Pero no se trata aquí de entrar en ese debate jurídico,
sino de dejar constancia –por las manifestaciones de los medios (la SER, El
País, El Mundo), a que me he referido al principio- de que en definitiva, lo único que ha dicho el Tribunal Supremo
es que, sin discutir la legitimidad de la educación diferenciada (que sí podría
discutir por inaceptable si fuera discriminatoria), es competencia del Estado
establecer los requisitos legales para el acceso al sistema de conciertos
económicos, y ha elegido con la LOE denegarlo a los Colegios de educación
diferenciada.
Por tanto, si es solo
una opción del legislador, tan válida es la contraria, si no más por lo que
implica de respeto al derecho y libertad de los padres - el art. 14 de la
Carta Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce el “derecho de los padres a garantizar la
educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas,
filosóficas y pedagógicas.” -, y si en definitiva
la cuestión es si la educación
diferenciada es o no discriminatoria por razón del sexo, y no lo es siempre y cuando se oferte en las mismas
condiciones a ambos sexos, como
ha dicho el ministro, “entonces lo que
sí es una discriminación es excluirla del sostenimiento público, del sistema de
conciertos.”, y eso es lo que
se pretende corregir por Ley.
En definitiva –
y habrá que reiterarlo tantas veces cuantas sean necesarias - , no es
discriminatoria, no lo es, y de lo que se trata es de defender la libertad de los padres a elegir para sus
hijos entre una u otra opción pedagógica, diferenciada o coeducación, pero una
posibilidad real no circunscrita a quienes puedan pagarlo y/o respondan a un
determinado ideario, lo que
implica que habría que ir más allá, y no solo permitir el concierto económico a
aquellos colegios que así la impartan, sino exigir de Estado y Comunidades Autónomas que oferten esa
posibilidad en la red pública de enseñanza.