viernes, 23 de diciembre de 2011

¡FELIZ NAVIDAD!

"Pues bien, el Señor, por su cuenta, os dará él mismo una señal. Mirad: la Virgen ha concebido y dará a luz un hijo, y le pondrá por nombre Emmanuel" que significa Dios con nosotros" - Isaías, 7, 14 (767 - 700  a.C.) - "y el Verbo se hizo carne y habitó entre nosotros" (Juan 1,14).




Jesus refulsit omnium
Pius redemptor gentium
Totum genus fidelium

Laudes genus dramatum

Quem stella natum fulgida
Monstrat micans per authera
Magosque duxit praevia
Ipsius ad cunabula

Illi cadentes parvulum
Pannis adorant obsitum
Verum fatentur ut Deum
Munus freundo mysticum.

(Primer villancico conocido
Sant'Ilario de Poitiers. 368 d.C.)

¡FELIZ NAVIDAD!

viernes, 2 de diciembre de 2011

Democracia, libertad y objeción de conciencia






El pasado 31 de octubre se cumplió el 11º aniversario de la proclamación por Juan Pablo II de Sto. Tomás Moro como patrón de los políticos y gobernantes, y parece ésta una buena ocasión para tratar acerca del derecho a la objeción de conciencia como garantía de la libertad individual en los regímenes democráticos, y su problemática.

Existe hoy la convicción generalizada de que la democracia no es un sistema perfecto pero es el mejor de los sistemas posibles, el único que consigue la distribución y el control del poder, ofreciendo la mejor garantía contra la arbitrariedad y la opresión, y el mejor aval de la libertad y del respeto a los derechos humanos. Tal vez podría discutirse si el sistema actual, “partidocrático”, sin separación nítida entre poder legislativo y ejecutivo, ni poder judicial independiente, y en el que los partidos aparecen como órganos del Estado financiados por el erario público, con privilegios que no tienen los particulares y concesionarios del monopolio estatal de la acción política, garantiza ese control, pero ese es otro tema, o tal vez no, porque cuando un sistema político con esas taras coincide con determinadas ideologías, los efectos negativos para la libertad suelen multiplicarse, como los problemas para el ejercicio de la objeción de conciencia.

Libertad y contenido. Ideologías.

Es un tema complejo porque, por un lado, el respeto a la libertad del individuo aparece como el más alto fin al que el hombre puede aspirar, y que un régimen democrático debe proteger, y por otro, esa libertad solo puede subsistir en un orden de libertades orientado al bien común y al justo orden público; una libertad individual sin medida ni contenido se anula a sí misma y se convierte en violencia contra los demás, y ese contenido viene determinado por los conceptos de lo justo y lo bueno. El problema es, claro, determinar qué es lo justo y lo bueno, y simplificando un poco se puede decir que hay dos posiciones enfrentadas, de un lado la tesis según la cual hay una verdad ética objetiva, anterior y superior a las instituciones democráticas, que no es el simple producto de la mayoría, sino que la precede e ilumina, y de otro la posición relativista radical que quiere apartar completamente de la política, por considerarlos perjudiciales para la libertad, los conceptos de bien y de verdad, concibe la democracia como un simple entramado de reglas que permite la formación de mayorías y la transmisión y alternancia del poder, y considera que el derecho solo se puede entender de forma puramente política, es decir, justo es lo que los órganos competentes disponen que es justo, es el positivismo jurídico al que ya me referí en otra ocasión.

El concepto moderno de democracia parece estar unido hoy de forma indisoluble al relativismo, que se presenta como garantía de la libertad: no queremos que el Estado nos imponga su idea de lo justo y lo bueno, y a todos no parece razonable que así sea, pero [Joseph Ratzinger, “Verdad, valores, poder”] “¿No se ha construido la democracia en última instancia para garantizar los derechos humanos, que son inviolables?…Los derechos humanos no están sometidos al mandamiento del pluralismo y la tolerancia sino que son el contenido de la tolerancia y la libertad…Eso significa que un núcleo de verdad – a saber, de verdad ética – parece ser irrenunciable precisamente para la democracia.”; detrás del relativismo radical, como apuntaba la Conferencia Episcopal Española en la Instrucción Pastoral “Orientaciones morales ante la situación actual de España”, “se esconde un peligroso germen de pragmatismo maquiavélico y de autoritarismo. Si las instituciones democráticas, formadas por hombres y mujeres que actúan según sus criterios personales, pudieran llegar a ser el referente último de la conciencia de los ciudadanos, no cabría la crítica ni la resistencia moral a las decisiones de los parlamentos y de los gobiernos. En definitiva, el bien y el mal, la conciencia personal y la colectiva quedarían determinadas por las decisiones de unas pocas personas, por los intereses de los grupos que en cada momento ejercieran el poder real, político y económico.”

En el mismo sentido, pero desde la necesaria laicidad del Estado, apunta Martin Rhonhemimer [“Cristianismo y Laicidad”] el riesgo de un laicismo integrista puesto que “…En la medida en que a esa normativa política se le reconoce como normativa moral inapelable se viene abajo la diferencia entre legalidad y legitimidad y se vuelve moralmente legítimo lo que está legal y procedimentalmente justificado…Esta concepción de la laicidad coincide en parte con el viejo mito proto-totalitario de la “volunté générale” creado por Rousseau, según el cual la mayoría siempre tiene razón y la posición minoritaria es errónea y moralmente ilegítima…Desde luego - afirma Rhonhemimer - nadie niega que el principio de legalidad y la corrección procedimental sean valores también morales, porque ciertamente lo son. La cuestión estriba exactamente en que a ese principio y a esa corrección  no se les debe otorgar la categoría de absolutos. Siempre pueden ser aventajados por consideraciones morales de orden superior…”, que pueden existir y deben poder existir como fundamento de una sociedad abierta, laica y democrática.    

Conciencia individual y colectiva. Objeción de conciencia.

Pues bien, es precisamente en este tipo de sociedad, abierta, laica, democrática, compleja, a veces multicultural, y en el que coexisten tan diferentes concepciones sobre lo que eso deba significar, en el que se plantea el problema del reconocimiento, por una lado, de la libertad de conciencia, que es individual, y la existencia, por otro, de una conciencia colectiva, unas creencias compartidas y actitudes morales predominantes que, en ocasiones, se plasma en leyes y reglamentos con vocación de general y obligado cumplimiento; dichas normas suponen una imposición de la colectividad sobre el individuo, limitando su libertad, precisamente porque persiguen el bien común y el justo orden público, o lo que como tal ha sido definido por los órganos competentes, y la objeción de conciencia es la negativa o resistencia a cumplir ese mandato o norma jurídica cuando entra en conflicto con las propias convicciones.

La objeción de conciencia es tan antigua como la compulsión del poder a invadir todos los ámbitos de la vida: Sócrates se suicidó bebiendo “tosigo” (un preparado de cicuta) en cumplimiento de la condena a muerte, acusado de impío por haber situado a su conciencia por encima de la Polis (la Ciudad-Estado); Antígona se ahorcó para no ser enterrada viva en una tumba excavada en la roca, pena impuesta por obedecer a su conciencia y a los dioses, y desobedecido al rey Creonte, enterrando a su hermano Polinices; los mártires cristianos se enfrentaron a terribles torturas y a la muerte por oponerse a leyes que les obligaban a rendir culto al Cesar, la religión de Estado; y Santo Tomás Moro murió decapitado por negarse a reconocer el divorcio que Enrique VIII pretendía por su propia autoridad, dado que el Papa había denegado la nulidad, y rehusar jurar la supremacía del rey y del Parlamento con respecto al Papa.

Las cosas han cambiado y hoy, aunque sigue siendo conflictiva, al menos formalmente se reconoce como un derecho primario, natural, previo a su reconocimiento legal, y que por eso mismo no debe ser conculcado por la Ley, el respeto a la libertad de cada ciudadano para vivir conforme a sus convicciones morales, filosóficas o religiosas, y por eso no es extraño que la posibilidad de objetar – un signo de salud democrática y una auténtica llamada de atención ante eventuales excesos legales - figure entre las garantías jurídicas reconocidas por algunas constituciones occidentales, y que el Art. 10 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, después de reconocer que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.” reconozca “2… el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio.”

Pero tras ese reconocimiento formal surgen problemas de orden práctico, que están hoy en la base de los conflictos en torno al reconocimiento efectivo del ejercicio de ese derecho: determinar en qué materias se puede o no ejercer ese derecho, porque es cierto que su reconocimiento indiscriminado afectaría a la misma supervivencia del Estado de Derecho, y cómo se puede garantizar desde el Estado.

A este respecto podemos señalar que hay dos doctrinas, que no son necesariamente alternativas en el sentido de que pueden ser aplicadas en el mismo contexto institucional, a diferentes cuestiones, o grupos de cuestiones, y que tratan de dar respuesta a esos problemas: a) La doctrina del coto vedado, según la cual hay materias que atañen  a la ética y a las “formas de vida”, al dominio de lo moralmente sensible, sobre las cuales las mayorías, incluso amplias y reforzadas, no pueden válidamente producir normas imperativas que impongan a los individuos deberes de hacer o de no hacer, aun cuando esos límites al poder legislativo no sean explícitos en las cartas constitucionales, siendo competencia del tribunal constitucional garantizar, en última instancia, el respeto a tales límites por los legisladores; y b) la doctrina de la objeción de conciencia liberal, para la que las mayorías políticas sí pueden producir normas imperativas en esas materias, respetando ciertas condiciones procedimentales, sin embargo, si el contenido de una ley moralmente sensible es el reflejo de un particular punto de vista moral la ley debe contener disposiciones que permitan la objeción de conciencia a los que no la comparten, y si no las contiene, la posibilidad de objetar debe no obstante ser garantizada a través de una interpretación constitucionalmente adecuada de sus disposiciones, o a través de disposiciones aditivas del tribunal constitucional.

Como es fácil de suponer, el éxito de estas garantías es difícil y precario, - Pierluigi Chiassoni -“porque depende básicamente de dos factores, por un lado de la actitud cultural de los operadores jurídicos, y por otro de un poderoso trabajo de elaboración doctrinal y jurisprudencial concerniente a la determinación de las materias específicamente protegidas por el principio de libertad de conciencia.”, y ni la una ni la otra están, a veces, a la altura de lo que tan solemnemente proclaman las Constituciones.

La objeción de conciencia en España.

En España la única regulación explícita de la objeción de conciencia se refiere al servicio militar por la razón evidente de que cuando se promulgó la Constitución en 1978 no existían ni la ley del aborto ni los problemas de conciencia relacionados con la bioética, y la objeción fiscal a pagar impuestos destinados a actividades militares, a trabajar en días festivos para la propia religión, a recibir determinados tratamientos médicos, o a expedir determinados medicamentos, eran cuestiones sin clara trascendencia práctica.

Es a partir de los años 80 cuando estallan esos problemas, como consecuencia de cierta incontinencia legal en el ejercicio del poder desde determinadas concepciones ideológicas, que dan origen a un choque entre la norma legal que impone un hacer y la norma ética o moral que se opone a esa actuación, y se expanden de modo masivo los conflictos de conciencia contra ley; es entonces cuando el Tribunal Constitucional, aunque sin mantener una postura constante, interviene en ejercicio de esa función de garante de los derechos fundamentales y reconoce (SSTC 15/1982 de 23 de abril y 53/1985 de 11 de abril) que la objeción de conciencia es un verdadero derecho constitucional, esté o no regulado en leyes positivas, porque forma parte del derecho constitucional a la libertad ideológica y religiosa  reconocido en el art.16 CE, y por tanto no requiere de un desarrollo legal para ser directamente aplicable.

No está todo tan claro sin embargo, y queda mucho por hacer, y si bien es cierto que hoy no se va a condenar a nadie a morir bebiendo cicuta, emparedado en la roca o decapitado - nuestra sensibilidad occidental reniega de ese tipo de manifestaciones violentas, al menos con las personas “visibles” - el “poder” dispone de otros muchos medios, y los utiliza, para imponer determinadas convicciones en materias “moralmente sensibles”, forzando la libertad y la conciencia de quienes no las comparten, como se ha podido comprobar cuando se ha querido hacer efectivo el ejercicio de este derecho en ámbitos como la Justicia , la MedicinaFarmacia, o la Educación, y a ello no es ajeno un régimen con las taras propias de una  “partidocracia” a que ya nos hemos referido.

Creo que merece la pena recordar en este punto las palabras de Gregorio Peces Barba a propósito del debate constitucional sobre el art. 15 CE [“Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral”], que han quedado recogidas en el diario de sesiones para la Historia: “desengáñense sus señorías, todos saben que el problema del derecho es el problema de la fuerza que está detrás del poder político y de la interpretación. Y si hay un Tribunal Constitucional y una mayoría antiabortista, la «persona» impide una ley de aborto.”, y lo  contrario también, por supuesto.

Lo dicho, queda todavía mucho camino por recorrer. Que Sto. Tomás Moro ilumine a nuestros políticos y gobernantes.