viernes, 28 de septiembre de 2012

A vueltas con la Educación diferenciada


Oigo en la SER, el pasado día 21, que el ministro de Educación, José Ignacio Wert, garantizará la financiación pública de la enseñanza diferenciada por Ley, “en contra del criterio del Tribunal Supremo”, y al día siguiente, en el diario “El Mundo”, se insiste en la idea de que Pese a las sentencias del Tribunal Supremo, el anteproyecto [de ley de educación] abre las puertas a las comunidades autónomas para otorgar conciertos a colegios que separan a los niños por sexo”, mientras que el diario “El País” del mismo día se critica esa posibilidad y dice que el PP acepta la educación diferenciada “para poder subvencionar a sus grupos de presión”, insistiendo en la misma idea, ya lanzada este pasado verano, de que el PP gobierna para el Opus (y para la Banca), que llevó al dirigente socialista Tomás Gómez a afirmar que habría que impedir por Ley que la gente del Opus desempeñara cargos públicos, convirtiéndose rápidamente en TT en Twitter, en el que se podía leer de todo, pero hubo uno que me hizo gracia – humor negro si se quiere – que reflejaba el tenor de muchos de los tuits que se podían leer: “Que dice Tomás Gómez que los del Opus deben llevar una O cosida en la ropa y sentarse en la parte de atrás de los autobuses",  …para qué decir más.

De lo que se trata, en definitiva, es que si Voltaire dijo aquello de “No comparto lo que dices, pero defenderé hasta la muerte tu derecho a decirlo”, hay quienes citándolo de boquilla sostienen de hecho todo lo contrario, y vienen a decir algo así como “No comparto lo que dices, y estoy dispuesto hasta a darte muerte (civil, y para la vida  pública, se entiende) para que no puedas decirlo.”, lo que, en mi opinión, solo refleja el miedo a las ideas, al debate, en definitiva el miedo a la libertad ajena, fuera de los estrechos márgenes de una visión sectaria que confunde lo público y lo estatal, concebido como un poder omnímodo, fuente de moral, siempre que lo detenten ellos, claro.

El debate en torno a la educación diferenciada – un hecho diferencial español, porque es en buena medida ajeno a lo que sucede en nuestro entorno – es un buen ejemplo de ello.

Ya me he referido antes a la educación diferenciada, en la entrada “Enseñanza diferenciada, yo sí, gracias”, por razón del recurso interpuesto por FTE-UGT contra la renovación del concierto a dos colegios de educación diferenciada en “Mentiras, tonterías y prejuicios”, de forma tangencial en una entrada sobre “Educación y libertad” , y más extensamente en la entrada “Enseñanza diferenciada: una opción exigible”, y no voy a reiterar ahora los argumentos, porque lo que me interesa es esa afirmación de que se defiende la enseñanza diferenciada pese a, o en contra de las sentencias del Tribunal Supremo…, pero vamos a ver, ¿alguien de esos medios de comunicación ha leído las sentencias del Tribunal Supremo a que se refieren?

Para dejarlo claro, el Tribunal Supremo en ningún momento dice en esas sentencias que la enseñanza diferenciada sea discriminatoria, es que no lo puede decir, porque no lo es, porque las normas de la Constitución Española sobre igualdad y discriminación y sobre el derecho a la educación deben interpretarse conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos y demás tratados y acuerdos internacionales sobre dichas materias ratificados por España que, una vez publicados  oficialmente, forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, porque así lo dispone expresamente nuestra Constitución; y entre esos tratados está la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, adoptado el 14 de diciembre de 1960 por la UNESCO, refrendada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en 1999, cuyo art. 1.1 dice que “…se entiende por “discriminación” toda distinción, exclusión, limitación o preferencia, fundada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica o el nacimiento, que tenga por finalidad o por efecto destruir o alterar la igualdad de trato en la esfera de la enseñanza…” y en su art. 2 dice expresamente que “…no serán consideradas como constitutivas de discriminación en el sentido del artículo 1 de la presente Convención: a. La creación o el mantenimiento de sistemas o establecimientos de enseñanza separados para los alumnos de sexo masculino y para los de sexo femenino, siempre que esos sistemas o establecimientos ofrezcan facilidades equivalentes de acceso a la enseñanza, dispongan de un personal docente igualmente calificado, así como de locales escolares y de un equipo de igual calidad y permitan seguir los mismos programas de estudio o programas equivalentes; y en el mismo sentido podríamos citar los Pactos Internacionales de Nueva York, de 1966, la Declaración de la ONU sobre la eliminación de la discriminación a la mujer, de 7 de noviembre de 1967, o la Convención sobre la eliminación de toda forma de discriminación a la mujer, de 18 de diciembre de 1979.

La conclusión evidente, mientras que el Estado español siga siendo parte de esas convenciones y tratados, es que no es discriminación por razón del sexo en la educación la creación o mantenimiento  de centros escolares separados para alumnos de cada sexo siempre que dichos centros se atengan a los mismos requisitos de programas, exigencia de objetivos y rendimiento al alumnado, cualificación del profesorado y calidad de medios materiales, permitiendo a todos ellos alcanzar los mismos niveles educativos y las mismas especialidades, y por eso el Tribunal Supremo nunca ha dicho que esa educación deba ser abolida por discriminatoria, ni tampoco lo ha dicho ahora.

Pero entonces, ¿qué es lo que ha dicho Tribunal Supremo?

Pues lo que ha dicho es que “nadie ha puesto en duda la legitimidad del sistema de educación diferenciada; cuestión distinta es que a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006 (LOE) sea posible que esos centros privados puedan tener la condición de concertados sostenidos con fondos públicos, cuando expresamente en el régimen de admisión de alumnos se prohíbe la discriminación por razón de sexo, artículo 84.3 de la Ley.”; y eso ¿por qué?, porque considera significativo que la Ley Orgánica 8/1985 de Derecho a la Educación (LODE) y, posteriormente, Ley Orgánica 10/2002 de Calidad en la Educación (LOCE) no incluyeran el “sexo” entre los motivos por los que no se puede discriminar a los alumnos, y que sí lo haga el art. 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación (LOE), actualmente en vigor, señalando que “el sistema de enseñanza mixta, en el caso de los centros concertados, es una manifestación o faceta más de esa competencia sobre la admisión del alumnado que corresponde a la Administración educativa que financia dichos centros concertados; esto es, forma parte de esa intervención estatal que limita el derecho de dirección en los centros privados que reciben ayudas públicas en virtud de lo establecido en el 27.9 CE.”  

La cuestión es muy discutible, desde el punto de vista jurídico, y discutida en un voto particular a la misma STS de 23/07/2012, porque lo que dice el artículo 84 LOE es que “1. Las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres o tutores. . 3. En ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.", lo que no añade nada nuevo al art. 14 CE, ni a los Convenios y tratados internacionales, ni a la normativa anterior, aunque ahora se haya incluido la palabra “sexo”, y ni el artículo 84 dice que solo la enseñanza obligatoria impartida en régimen de coeducación podrá ser financiada con recursos públicos, ni regula el régimen de conciertos.

Pero no se trata aquí de entrar en ese debate jurídico, sino de dejar constancia –por las manifestaciones de los medios (la SER, El País, El Mundo), a que me he referido al principio- de que en definitiva, lo único que ha dicho el Tribunal Supremo es que, sin discutir la legitimidad de la educación diferenciada (que sí podría discutir por inaceptable si fuera discriminatoria), es competencia del Estado establecer los requisitos legales para el acceso al sistema de conciertos económicos, y ha elegido con la LOE denegarlo a los Colegios de educación diferenciada.

Por tanto, si es solo una opción del legislador, tan válida es la contraria, si no más por lo que implica de respeto al derecho y libertad de los padres  - el art. 14 de la Carta Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce el “derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas.” -, y si en definitiva la cuestión es si la educación diferenciada es o no discriminatoria por razón del sexo, y no lo es siempre y cuando se oferte en las mismas condiciones a ambos sexos, como ha dicho el ministro, “entonces lo que sí es una discriminación es excluirla del sostenimiento público, del sistema de conciertos.”, y eso es lo que se pretende corregir por Ley.

En definitiva – y habrá que reiterarlo tantas veces cuantas sean necesarias - , no es discriminatoria, no lo es, y de lo que se trata es de defender la libertad de los padres a elegir para sus hijos entre una u otra opción pedagógica, diferenciada o coeducación, pero una posibilidad real no circunscrita a quienes puedan pagarlo y/o respondan a un determinado ideario, lo que implica que habría que ir más allá, y no solo permitir el concierto económico a aquellos colegios que así la impartan, sino exigir de Estado y Comunidades Autónomas que oferten esa posibilidad en la red pública de enseñanza.